La generalidad de las personas al llegar nuestro recibo de luz nos enfocamos en ver el consumo de energía eléctrica y perdemos de vista el DAP o Derecho al Alumbrado Público que viene puesto en nuestro recibo de luz, pues muchas veces lo tomamos como algo que simplemente se tiene que pagar aun y sin saber su procedencia o concepto, ya que nunca se precisa esto en nuestros recibos de luz, sin embargo es un concepto que es importante conocer, mas aun si tienes pagos de DAP significativos.
Ahora bien este Derecho al Alumbrado Público (DAP), es una contribución que cobran los Municipios por el servicio de alumbrado público que brindan a la comunidad en calles, plazas, jardines y en general aéreas de uso común de la población y su recaudación guarda como finalidad pagar, mantener y mejorar las luminarias y redes de suministro de alumbrado.
El Pleno del Congreso del Estado crea esta contribución y faculta a los municipios para que en sus respectivas leyes de ingresos legislen el modo de cobro, así cada municipio mediante sus leyes de ingresos son los encargados de manera directa de realizar el cobro según la facultad delegada mediante sus Tesorerías, empero esta facultad la delegan de primera mano a la Comisión Federal de Electricidad para que mediante los recibos de luz se ejerza el cobro del DAP a quienes se encuentren registrados en su padrón y de manera secundaria cuando no se esté dado de alta en el padrón se realice mediante el recibo emitido por el Sistema de Agua Potable o directamente en la Tesorería del Municipio.
La forma de calcularlo es muy vago y ambiguo, pues solo se precisa que se deberá pagar la cantidad consumida entre todos los usuarios o habitantes sin que la cantidad pase del 10% del gasto del recibo, razón por la cual normalmente se deja en el 10 % fijo del monto consumido.
Ahora bien, esta contribución atenta contra los principios que rigen nuestro sistema tributario al no ser proporcionales ni equitativos ya que el pago de la contribución es en razón del servicio de alumbrado público que brinda el Municipio en las aéreas comunes y esto no guarda relación alguna con la cantidad de energía eléctrica que se consuma en cada caso, pues de ser así las personas que viven por ejemplo en una misma calle usan todos el servicio de alumbrado público, luego entonces deberían de pagarlo de forma proporcional y equitativa, todos a un mismo coste por usarlos por igual sin importar el consumo de energía eléctrica que realicen en sus domicilios.
Empero al fijar el cálculo del DAP en el consumo de energía eléctrica de cada usuario se realiza un pago de forma desproporcional e inequitativo, pues en ese mismo supuesto puede ser que una persona tenga más aparatos o este más tiempo y genere un mayor consumo de energía eléctrica pagando luego entonces en mayor proporción dicha contribución, lo cual es erróneo pues al Municipio le genera exactamente el mismo costo brindarle el servicio de alumbrado a esa persona que a alguien que consume menos energía eléctrica.
Aunado a ello, dicho impuesto también es inconstitucional por realizarse una invasión de facultades, ya que la creación de impuestos por energía eléctrica es competencia del Congreso de la Unión y no de los Congresos Estatales, razón por la cual es procedente inconformarse con el cobro de dicha contribución para evitar que se le genere dicho cobro, destacando que la ley de ingresos municipal se expide cada año, razón por la cual cada año se debería de estar presentando la impugnación para evitar que en transcurso de ese año se le realice el cobro.
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Lic. VÍCTOR ÁNGEL VIZZUETT HERNÁNDEZ